Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda rectora del procedimiento, declaró que el demandante tiene derecho a compatibilizar la pensión de jubilación parcial que le fue reconocida con la de incapacidad permanente total que tenía reconocida con anterioridad, interpone recurso de suplicación la parte demandada -INSS-, con denuncia de la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia. El demandante, tras el reconocimiento de la IPT reconocida en 1986, ha venido trabajando y cotizando por mor de una profesión distinta de aquella para la que fue declarado en incapacidad permanente total, y en 2022 se le reconoce jubilación parcial, para cuyo cálculo han de tenerse en cuenta, sin exclusión, todas las cotizaciones que acredite, incluso aquellas que sirvieron para el acceso a la incapacidad permanente total reconocida, sin que se produzca la incompatibilidad a la que se refiere la entidad gestora, pues lo relevante es que esa incompatibilidad no se encuentra expresamente contemplada y que la actividad para la que fue declarado en situación de IPT es diferente de aquella en la que ha cotizado desde entonces y para la que se aprueba la jubilación parcial.
Resumen: Para determinar la situación legal de desempleo hay que distinguir entre el nacimiento de la situación de desempleo, coincidente con la extinción contractual, la acreditación de tal situación, que requiere sentencia o, caso de despido improcedente, acta de conciliación, y el nacimiento de la prestación de desempleo que requiere solicitud ante el SPEE. En el presente caso, al haber sido despedido el actor mediante carta comunicada el 31 de julio de 2020, se encontraba ya desde entonces en situación de desempleo, pero al haber impugnado este despido y haberse celebrado el acto de conciliación en fecha 11 de septiembre del 2020 con resultado de avenencia y reconociendo la empresa la improcedencia del despido, es éste el momento en el que se encuentra en situación legal de desempleo, por lo que es evidente que en el momento de solicitar el alta inicial de la prestación de desempleo, en fecha 15 de septiembre de 2020, no habían transcurrido los 15 días de plazo para solicitarlo, lo que hace que no se haya consumido ningún día de prestación.
Resumen: Beneficiario de desempleo capitalizado que, tras no impugnar tempestivamente la resolución que declara su indebida percepción y la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por no haber acreditado la inversión realizada, y formular una segunda reclamación previa, presenta demanda solicitando la revocación de aquellas resoluciones administrativas. La instancia desestima la demanda. La Sala de lo Social revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, con la segunda reclamación previa, el demandante reabrió la vía administrativa, formalizando la demanda en plazo, y, aportó la factura justificativa de la inversión realizada, cuya validez no se cuestionó en el expediente administrativo ni en el acto del juicio, lo que impide alegar novedosamente en suplicación su eventual irregularidad.
Resumen: Reitera la beneficiaria de la prestación de desempleo reconocida los 300 dias de derecho que postula frente a los otorgados 120, no debiendo descontarse aquellos en que la percibió por ERTE-Covid. Cuestión ya resuelta por el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal para el que el único supuesto expresamente exceptuado de la regla general es el de las reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género; reproduciendo su ya consolidado criterio sobre que debe entenderse por el concepto (legal) período de ocupación cotizado (que vincula trabajo y cotización). Las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones. Desde una aplicación de la norma (excepcional ex Covid) acorde a una hermenéutica conforme a los principios informadores de la prestación litigiosa se advierte que las relevantes particularidades que ofrece su regulación en el ámbito del desempleo no alteran la prohibición de computar las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo; sin que de la expresión de que dicho período haya de considerarse efectivamente cotizado a todos los efectos tenga otro alcance que el de evitar que el trabajador se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de que se trata.
Resumen: La trabajadora ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad de 21 de marzo de 2016, en virtud de contrato laboral indefinido, formalizado a jornada parcial de 24 horas semanales; aunque realizaba jornada completa. Tras ser despedida se alcanzó conciliación en la que se reconoció la jornada completa y la improcedencia del despido. Las prestaciones por desempleo se reconocen con una base reguladora diaria correspondiente a la jornada parcial pactada, pero se declara que la base reguladora debe ser la de jornada completa aunque no haya cotizado la empresa por la jornada no declarada, y la prestación abonada en su totalidad por el SEPE anticipando la correspondiente a la parte no cotizada, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa por la parte de prestación correspondiente al defecto de cotización. cotizaciones
Resumen: El trabajador, que fue llamado y prestó servicios como estibador portuario durante doscientas veintisiete jornadas, solicitó el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de desempleo en su nivel contributivo, que le fue reconocido. Recurre la parte demandada considerando que, siguiendo un criterio de interpretación literal debe entenderse que "períodos de ocupación cotizada" se refiere solo a los días efectivamente trabajados y cotizados y no a los días teóricos no laborables -esto es, sábados, domingos y festivos- en que no puede considerarse que haya ocupación, sea o no cotizada. La doctrina jurisprudencial declara que es de aplicación analógica la Orden Ministerial de 30-5-1991, por lo que por cada día de trabajo efectivo, se debe computar como cotizado un total de 1,33 o 1,61 días, según la jornada. Y ello teniendo en cuenta que si el salario diario cobrado por el trabajador incluye la parte proporcional de festivos y vacaciones, ello supone que la cotización por el salario de ese día también incluye el de los días prorrateados, por lo que se cotizan éstos y se deben computar a los efectos de calcular el periodo de ocupación cotizada.
Resumen: El beneficiario percibe prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo para su profesión habitual de montaje/habilitador eléctrico por resolución de 5 de febrero de 2004. Con posterioridad, etrabajó como maquinista envasador en una empresa diferente, siendo declarado el 10 de mayo de 2021 incapacitado permanente total para esta nueva profesión de maquinista envasador. El trabajador reclamó también prestación por desempleo al ser declarado en imcapacidad permanente, siéndole denegado por incompatibilidad, remitiéndole al derecho de optarpor una u otr prestación. La prestación de desempleo y la de incapacidad permanente total son incompatibles cuando el contrato se extingue precisamente por la declaración de incapacidad permanente total para su última profesión habitual, de modo que, cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez, ya que solo son compatibles si la incapacidad permanente era compatible con el la prestación de servicios extinguida.
Resumen: El trabajador, nacido en el año 1955, finalizo la relación laboral el 31/01/2022, solicitando prestación por desempleo que le fue denegada. Al concluir dicha relación laboral contaba con 8290 días cotización en Argentina y 4.776 días en España entre el 4/11/2002 y el 31/01/22, habiendo solicitado prestación de jubilación pendiente de resolver cuando se celebró el juicio por desempleo. El solicitante, por tanto, reunía en el momento del cese de su relación laboral todos los requisitos para ser perceptor de pensión de jubilación; edad, el actor había cumplido 66 años y seis meses y 20 días y reunía cotizaciones suficientes para jubilarse ya que si no lo cumplía en relación al período de carencia exclusivo a la seguridad social española, si lo reunía conjuntamente al amparo de las cotizaciones en España y Argentina, pudiendo obtener la prestación al amparo del Convenio Hispano Argentino de Seguridad Social con derecho a la totalización de las cotizaciones. En tales casos, cuando se puede acceder a la jubilación al finalizar la relación laboral que constituiría situación legal de desempleo, no se puede reconocer prestación por en contrase desempleado.
Resumen: Recurre la empresa la confirmación de su sanción administrativa por entender que no existía óbice para el acceso a la prestación por desempleo ni al pago único de la misma; habiéndose una indebida eficacia a la presunción de certeza del acta de inspección. Tras recordar la virtualidad probatoria (iuris tantum) asignada a las mismas (y que no sólo se extiende a lo hechos directamente constatados por el Actuante, sino también los que pueda éste deducirse directamente), como también la necesidad de probar el fraude alegado, considera la Sala (con el Juzgador a quo) que el inmodificado relato fáctico de la sentencia permite apreciar la existencia de una connivencia para acceder a las prestaciones por desempleo; considerando como esencial la continuidad de la actividad entre las dos empresas concernidas al mantener éstas los elementos esenciales que permitían identificar una inequivoca continuación de la actividad; sin que a ello obste que se hubiera despedido al resto de trabajadores o que la empresa saliente abonara cuanto correspondía por la extinción de relaciones laborales.
Resumen: El trabajador era perceptor de una prestación por desempleo, reconocida el 29 de julio de 2.021, de 720 los días de derecho por el periodo del 25/07/2021 al 24/07/2023. El día 31 de agosto de 2.021 accedió a la sede electrónica del S.P.E.E., a la aplicación de solicitud de pago único, no finalizando el trámite de solicitud. El día 18 de octubre de 2.021 presentó escrito manifestando que adjuntaba la solicitud de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que afirmaba haber presentado el día 31 de agosto de 2.021; dictándose el 21 de octubre de 2.021, resolución denegatoria porque a la fecha de solicitud de capitalización se encontraba en situación de alta en seguridad social, sin que dicho alta lo fuera por estar realizando un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. Se confirma la denegación ya que desde la fecha del alta en Seguridad Social ya no era beneficiario de prestaciones por desempleo, pudiendo, únicamente, ser beneficiarios de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo y haya sido presentada la solicitud de capitalización de la prestación por desempleo para constituirse como trabajador autónomo o como socio de una entidad mercantil con anterioridad al inicio de la actividad, lo que no acontece en el solicitante.